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Real Decreto Vigente

Artículo 24. Funciones.

Artículo 24 del Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General. · BOE-A-2002-1370

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-25.

Texto consolidado

Corresponde a los Colegios para el cumplimiento de sus fines el ejercicio de las siguientes funciones en su ámbito territorial:

a) Resolver la admisión y, en su caso, baja de los colegiados, sin perjuicio de los recursos que procedan.

b) Fomentar el conocimiento, compañerismo y las más correctas normas de competencia de sus miembros.

c) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados los Estatutos profesionales, Reglamentos, normas y acuerdos adoptados por los Órganos colegiales en materia de su competencia.

d) Contribuir a una adecuada formación profesional y actualización de los conocimientos profesionales de sus colegiados.

e) Ejercer cuantas acciones redunden en beneficio y defensa de los intereses profesionales generales de sus colegiados, estableciendo al efecto los servicios oportunos.

f) Ejercer la facultad disciplinaria sobre sus miembros, de conformidad con los presentes Estatutos y Reglamentos respectivos.

g) Cuidar de la presencia y representación de los intereses profesionales ante las autoridades, Corporaciones, organismos y representaciones o entidades que procedan, en el ámbito de su demarcación.

h) Ostentar de conformidad con el artículo 31.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, la representación de la profesión y la defensa de los intereses corporativos de sus colegiados ante toda clase de órganos jurisdiccionales, como Juzgados y Tribunales de cualquier orden y grado, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y colegiales.

i) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos siempre que sea requerido para ello.

j) Facilitar a los Juzgados y Tribunales, conforme a las Leyes, la relación de colegiados que pudieran ser requeridos para intervenir como peritos en los asuntos judiciales o designarlos por sí mismos, según proceda.

k) Procurar la mejor imagen de la profesión y su conveniencia mediante campañas o actuaciones al efecto del propio Colegio o intercolegiales, de acuerdo con las directrices del Consejo Autonómico respectivo, en su caso, y del Consejo General.

l) Establecer las cuotas de incorporación, las anuales y las que deban abonar los colegiados previo presupuesto justificativo.

ll) Proteger y defender la profesión, ejercitando las actuaciones procedentes, previo acuerdo de la Junta de Gobierno a la vista del preceptivo informe jurídico.

m) En general, cuantas otras competencias se atribuyan en las disposiciones legales a los Colegios Profesionales.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-25.

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