Artículo 24. Visado de las autorizaciones de transporte público.
Artículo 24 de la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera. · BOE-A-2007-6514
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-08-14.
Texto consolidado
1. Para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público, será necesario que su titular acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f), g) y h) del artículo 10, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que la autorización y sus copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores, habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del referido artículo, cuando el titular de la autorización fuese un ciudadano extranjero provisto de la correspondiente autorización de residencia temporal.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro de los requisitos expresados en el artículo 10, cuando considere oportuno verificar su cumplimiento.
2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración.
Cuando sólo hubiera dejado de acreditarse el requisito previsto en la letra h) del artículo 10 en relación con una determinada copia de la autorización, únicamente se cancelará ésta, salvo que la reducción por esta causa del número de copias fuese motivo para proceder a la revocación de la propia autorización de transporte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, en cuyo caso, se considerará caducada la autorización. No obstante, cuando en este supuesto la razón por la que el titular de la autorización no pueda acreditar la disponibilidad del número adecuado de vehículos sea que uno de los que poseía ha sufrido un accidente que lo hubiese inhabilitado definitivamente para la realización de la actividad, el órgano competente podrá concederle un plazo máximo de 6 meses para aportar otro distinto que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos, visándole, entre tanto, la autorización y el resto de sus copias certificadas de forma condicionada. Transcurrido este plazo sin que se hubiese aportado el nuevo vehículo se cancelará la copia correspondiente.
Igual plazo podrá conceder el órgano competente cuando el vehículo, aún no habiendo resultado inhabilitado definitivamente como consecuencia del accidente, requiera reparaciones que exijan su inmovilización durante un período muy dilatado de tiempo.
3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será requisito necesario para su visado.
4. Una vez realizado el visado de la autorización, el órgano competente la documentará en una nueva tarjeta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, expidiendo asimismo las pertinentes copias certificadas de aquélla.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-12720.
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- Ver la norma completa: Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.