Artículo 24. Número mínimo de mutualistas.
Artículo 24 de la Ley 9/2000, de 30 de junio, de Mutualidades de Previsión Social. · BOE-A-2000-16034
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-07-07.
Texto consolidado
En la constitución de mutualidades de previsión social deberán concurrir, al menos, 25 mutualistas, si son personas físicas, bastando uno, si es persona jurídica. En este último caso deberá comprometerse a asegurar los riesgos sobre la persona o sobre las cosas que afecten, como mínimo, a 25 personas físicas.