Artículo 24. Fusión.
Artículo 24 de la Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. · BOE-A-1999-1367
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-07-11.
Texto consolidado
1. El Patronato de una fundación podrá acordar la fusión de la misma con otra u otras fundaciones. Para ello se requerirá:
a) Que resulte conveniente para los intereses de la misma y que no lo haya prohibido el fundador.
b) El acuerdo de las fundaciones interesadas, el cual deberá ser notificado al Protectorado, que podrá oponerse por razones de legalidad y mediante acuerdo motivado.
2. La fusión podrá realizarse:
a) Por la absorción por una fundación de otra u otras que se extinguen, lo que deberá constar en escritura pública.
b) Mediante la creación de una nueva fundación a la que se transmitirán en bloque los patrimonios de las fusionadas que se extinguen, y que deberá instrumentarse en escritura pública.
3. Las escrituras mencionadas en los apartados a y b del apartado anterior se inscribirán en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2008-13639.