Artículo 24. Reserva de viviendas adaptadas.
Artículo 24 de la Ley 8/1997, de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras en la Comunidad Autónoma de Galicia. · BOE-A-1997-21043
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-11-29.
Texto consolidado
1. Como mínimo un 3 por 100 de las viviendas totales previstas en los programas anuales de promoción pública deberán reservarse para personas con movilidad reducida, en la forma que reglamentariamente se establezca.
2. En las promociones privadas de viviendas de protección oficial los promotores deberán reservar la proporción mínima que se establezca reglamentariamente, y en todo caso respetando el mínimo indicado en el apartado anterior. Quedan exceptuadas de dicha reserva aquellas promociones privadas cuyo destino sea la construcción de la vivienda que será el domicilio habitual de sus promotores.
3. Estas viviendas reservadas para personas con limitaciones deberán estar adaptadas o poseer las dimensiones necesarias para poder ser adaptadas para personas con movilidad reducida, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
4. En los edificios en que, en cumplimiento de lo anteriormente establecido, se proyecten viviendas adaptadas deberá reservarse igual número de plazas de aparcamiento adaptadas, vinculadas a las mismas y debiendo establecerse un itinerario practicable o adaptado, según los casos, que comunique los garajes con las viviendas.