Artículo 24. Licencias de circos, ferias e instalaciones temporales.
Artículo 24 de la Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones. · BOE-A-1995-11842
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-01-01.
Texto consolidado
1. Los circos, las ferias, los chiringuitos de playa desmontables, los quioscos-bares y otras instalaciones similares, de carácter temporal deberán reunir las condiciones de seguridad e higiene necesarias para los espectadores o usuarios y para los que ejecuten el espectáculo o la actividad recreativa.
2. Cuando se trate de las instalaciones señaladas en el apartado anterior, los ayuntamientos, previo informe técnico y jurídico, resolverán sobre el otorgamiento de la licencia de las mismas. La tramitación de estos expedientes tendrá carácter preferente a los efectos de que se resuelva en el plazo más breve posible.
Si un ayuntamiento precisara de asistencia técnica, la requerirá del consejo insular.
3. El Gobierno de la Comunidad Autónoma reglamentará las condiciones mínimas de seguridad y los requisitos para la tramitación de las actividades temporales.
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- Ver la norma completa: Ley 8/1995, de 30 de marzo, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de actividades clasificadas y parques acuáticos, reguladora del procedimiento y de las infracciones y sanciones.