Artículo 24. Capacidad económica.
Artículo 24 de la Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears. · BOE-A-2023-13761
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-03-08.
Texto consolidado
1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia se computarán, como ingresos, los ingresos percibidos por todos los miembros de la unidad de convivencia por los siguientes conceptos:
a) Las pensiones de jubilación, discapacidad, viudedad y orfandad, así como las prestaciones y los subsidios por desempleo.
b) Los rendimientos de trabajo remunerado.
c) Los rendimientos económicos que se deriven de la explotación de los bienes muebles e inmuebles.
d) Cualquier otro ingreso no previsto expresamente.
2. No se computan las prestaciones finalistas como por ejemplo ayudas de urgencia social o de concurrencia, becas de guardería infantil y de comedor, becas de formación para personas adultas, ayudas por hijos a cargo, ayudas para el alquiler, ayudas económicas del sistema de atención a la dependencia, y tampoco las ayudas por acogimientos familiares ni las pensiones de alimentos reconocidas judicial y efectivamente percibidas.
3. Los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia que mantengan una relación de parentesco de primer grado de afinidad o consanguinidad se computarán al 100 %. En el caso de los miembros con parentesco de segundo grado de afinidad o consanguinidad, se computarán al 50 %.