Artículo 24. Silvicultura preventiva.
Artículo 24 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia. · BOE-A-2007-10022
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-08-12.
Texto consolidado
1. La silvicultura preventiva contempla el conjunto de acciones en el ámbito de la defensa de los montes contra incendios forestales y engloba las medidas aplicadas a las masas forestales, matorrales y otras formaciones espontáneas, al nivel de la composición específica y de su arreglo estructural, con los objetivos de disminuir el peligro de incendio forestal y garantizar la máxima resistencia del territorio a la propagación del fuego.
2. Los instrumentos de ordenación o gestión forestal deben explicitar las medidas de silvicultura y de la red de infraestructuras de terrenos forestales que garanticen la discontinuidad horizontal y vertical de la biomasa forestal, en el ámbito de las orientaciones del planeamiento de prevención y defensa contra los incendios forestales de distrito.
3. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios para la ordenación preventiva del territorio forestal y su aplicación en los instrumentos de ordenación o gestión forestal.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia..