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Ley Vigente

Artículo 24. Refugios de fauna.

Artículo 24 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de caza. · BOE-A-2011-6648

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-30.

Texto consolidado

1. Las instituciones forales competentes podrán establecer refugios de fauna cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies.

2. A efectos cinegéticos tendrán la consideración de refugios de fauna, sin necesidad de declaración, las masas de agua superficiales, tal y como se definen en la normativa de aguas, así como sus zonas adyacentes; la extensión de las zonas adyacentes se determinará reglamentariamente.

3. Los actuales refugios de caza pasan a ser considerados refugios de fauna por la presente ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-30.

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