Artículo 24.
Artículo 24 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1998-10591
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1997-07-16.
Texto consolidado
Los Consejos de Colegios de Madrid tienen, en relación con la profesión respectiva, las funciones que determinen sus Estatutos y, en todo caso, las siguientes:
a) Coordinar la actuación de los Colegios que integren.
b) Representar a la profesión en el ámbito de la Comunidad de Madrid y ante los correspondientes Consejos Generales, siempre que lo permitan las normas reguladoras de éstos.
c) Resolver los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios, sin perjuicio del ulterior recurso contencioso-administrativo.
d) Modificar sus Estatutos.
e) Ejercer las funciones disciplinarias respecto de los miembros de los órganos de gobierno.
f) Elaborar las normas deontológicas comunes a la profesión.
g) Aprobar su presupuesto y fijar la participación proporcional de los Colegios en los gastos del Consejo.
h) Informar los proyectos de normas a que se refiere el artículo 14.j) de esta Ley.
i) Ejercer las funciones que les pueda encomendar la Comunidad de Madrid y las que sean objeto de los correspondientes convenios de colaboración.
j) Resolver los recursos que, conforme a esta Ley, se interpongan contra los actos de los Colegios Profesionales.
k) Realizar cuantas actividades se consideren de interés para los profesionales y las demás funciones que les atribuya la legislación vigente.