Artículo 24. No discriminación.
Artículo 24 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994. · BOE-A-1994-27627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-11-21.
Texto consolidado
1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplica también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9 del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones o demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, en todo o en parte detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Más artículos de BOE-A-1994-27627
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