Artículo 23. Eliminación de la doble imposición.
Artículo 23 del Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994. · BOE-A-1994-27627
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-11-21.
Texto consolidado
1. En el caso de un residente de Corea, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación tributaria coreana relativas al reconocimiento de un crédito fiscal contra el impuesto coreano por razón del pago de impuestos en un país distinto de Corea (que no contradigan el principio general aquí establecido), el impuesto a pagar en España (excluyendo, cuando se trate de dividendos, el impuesto exigible respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos) según la legislación española y de acuerdo con este Convenio, ya sea directamente o por deducción, sobre las rentas de fuentes españolas, será deducible del impuesto coreano sobre esas rentas. Sin embargo, el crédito no podrá exceder de la parte del impuesto coreano correspondiente a la proporción en que se encuentren las rentas de fuente española respecto de la totalidad de las rentas sometidas a imposición en Corea.
2. En el caso de un residente de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Corea, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente satisfecho en Corea.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Corea.
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Corea a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos, para la determinación de la deducción se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al epígrafe a) de este apartado, el impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que los percibe.
Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al epígrafe a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas a imposición en Corea.
Para la aplicación de lo dispuesto en este epígrafe será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma ininterrumpida durante los dos años anteriores al día en que los dividendos se paguen.
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España estén exentas de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas exentas para el cálculo del impuesto sobre las restantes rentas de dicho residente.
Más artículos de BOE-A-1994-27627
- ← Artículo 22. Otras rentas.
- → Artículo 24. No discriminación.
- Ver la norma completa: Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y la República de Corea para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Seúl el 17 de enero de 1994.