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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 24. Facultades de la Junta de Gobernadores.

Artículo 24 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

Texto consolidado

1. Todas las prerrogativas del Banco recaerán sobre la Junta de Gobernadores.

2. La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo de Administración cualquiera de sus facultades, a excepción de las siguientes:

i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión;

ii) ampliar o seducir el capital social del Banco;

iii) suspender a un miembro;

iv) resolver los recursos interpuestos contra la interpretación o aplicación del presente Convenio por el Consejo de Administración;

v) Autorizar la celebración de convenios generales de cooperación con otras organizaciones internacionales;

vi) elegir a los Consejeros y al Presidente del Banco;

vii) Fijar la remuneración de los Consejeros y de sus suplentes, así como los emolumentos y otras cláusulas del contrato de servicios del Presidente;

viii) aprobar, previo examen del informe de auditoría, el balance general y las cuentas de pérdidas y ganancias del Banco;

ix) fijar las reservas y la asignación y distribución de los beneficios netos del Banco;

x) modificar el presente Convenio;

xi) decidir el cese de operaciones del Banco y proceder a la distribución de sus activos, y

xii) ejercer toda otra facultad que expresamente se otorgue a la Junta de Gobernadores en el presente Convenio.

3. La Junta de Gobernadores estará plenamente facultada para ejercer su autoridad sobre todo asunto que haya delegado o encomendado al Consejo de Administración en virtud del apartado 2 del presente artículo o de cualquier otra cláusula del presente Convenio.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1991-03-28.

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