Artículo 24. Facultades de la Junta de Gobernadores.
Artículo 24 del Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990. · BOE-A-1991-10840
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-03-28.
Texto consolidado
1. Todas las prerrogativas del Banco recaerán sobre la Junta de Gobernadores.
2. La Junta de Gobernadores podrá delegar en el Consejo de Administración cualquiera de sus facultades, a excepción de las siguientes:
i) admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión;
ii) ampliar o seducir el capital social del Banco;
iii) suspender a un miembro;
iv) resolver los recursos interpuestos contra la interpretación o aplicación del presente Convenio por el Consejo de Administración;
v) Autorizar la celebración de convenios generales de cooperación con otras organizaciones internacionales;
vi) elegir a los Consejeros y al Presidente del Banco;
vii) Fijar la remuneración de los Consejeros y de sus suplentes, así como los emolumentos y otras cláusulas del contrato de servicios del Presidente;
viii) aprobar, previo examen del informe de auditoría, el balance general y las cuentas de pérdidas y ganancias del Banco;
ix) fijar las reservas y la asignación y distribución de los beneficios netos del Banco;
x) modificar el presente Convenio;
xi) decidir el cese de operaciones del Banco y proceder a la distribución de sus activos, y
xii) ejercer toda otra facultad que expresamente se otorgue a la Junta de Gobernadores en el presente Convenio.
3. La Junta de Gobernadores estará plenamente facultada para ejercer su autoridad sobre todo asunto que haya delegado o encomendado al Consejo de Administración en virtud del apartado 2 del presente artículo o de cualquier otra cláusula del presente Convenio.