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Decreto-ley Vigente

Artículo 24. Resoluciones de formalización del acogimiento temporal solidario derivado de la crisis humanitaria de Ucrania.

Artículo 24 del Decreto-ley 2/2022, de 4 de mayo, por el que se regula la actuación de la Junta de Extremadura y se establecen medidas urgentes en respuesta a los desplazamientos de personas por razones humanitarias a causa de la guerra en Ucrania, medidas urgentes de contratación pública y medidas fiscales. · BOE-A-2022-10518

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-05-17.

Texto consolidado

1. Una vez se constate la necesidad de acordar el acogimiento temporal de una familia con menores de 18 años o de una persona menor de 18 años sin más referente familiar, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias dictará la resolución acordando el mismo. La elección de la persona individual o grupo familiar de convivencia se realizará inicialmente entre las que figuran inscritas en la Sección Tercera de la Base de datos de personas individuales y familias solidarias. Solo cuando no constare inscripción alguna en la Sección Tercera o cuando se hubiere agotado la lista de sus integrantes, podrá acudirse a las personas y grupos familiares inscritos en la Sección Segunda.

2. En la elección de la persona individual o grupo familiar de convivencia primarán los siguientes criterios:

a) El interés superior de la persona menor de 18 años debiendo seleccionarse, a través de sesión multiprofesional de selección, aquel ofrecimiento que resulte más ajustado a las características de la persona menor de edad.

b) La permanencia de los grupos de hermanos en un mismo lugar de residencia y familia.

c) La continuidad de la guarda de hecho existente con anterioridad a la formalización del acogimiento temporal solidario.

3. Antes de la notificación de la resolución de formalización, la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias recabará de las familias acogedoras temporales un compromiso por escrito en el que se ponga de manifiesto su conocimiento de que el acogimiento temporal solidario del menor no tiene por objeto la adopción, así como su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.

4. La resolución que acuerde el acogimiento temporal solidario tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Identificación de la familia y de la persona menor de 18 años a su cargo o de la persona menor de 18 años sin referente familiar respecto de la cual se acuerda el acogimiento temporal.

b) Identificación de la persona individual o grupo familiar previamente declarada adecuada en cuya compañía vaya a permanecer la familia con la persona menor de 18 años o la persona menor de 18 años de origen ucraniano.

c) Duración del acogimiento temporal solidario, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.3 de este decreto-ley.

d) Obligación de la persona o familia solidaria de acogida a someterse al seguimiento del acogimiento que desde la Dirección General con competencias en materia de servicios sociales, infancia y familias se considere necesario en interés de la persona menor de edad, pudiendo realizar este seguimiento la propia Dirección General, los Servicios Sociales de Atención Social Básica o, en su caso, los Programas de Atención a Familias, según disponga la resolución de formalización.

e) Mención expresa al contenido del artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por cuya virtud, no está permitida la adopción de niños y niñas cuyo país de residencia se encuentre en conflicto bélico o inmerso en un desastre natural.

f) Mención expresa a que el acogimiento temporal solidario que se acuerda, en ningún caso, tendrá carácter de acogimiento familiar en los términos establecidos en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2022-05-17.

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