Artículo 235-43. Personas que deben ser escuchadas.
Artículo 235-43 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. · BOE-A-2010-13312
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.
Texto consolidado
La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:
a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental.
b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.
c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.
d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.