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Ley Vigente

Artículo 235-20. Filiación matrimonial.

Artículo 235-20 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. · BOE-A-2010-13312

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

Texto consolidado

1. El padre, la madre y los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales, si procede, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda la vida. La acción interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus descendientes o herederos.

2. Los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en que se fundamenta la reclamación.

3. Si cuando el hijo muere no han transcurrido cuatro años desde el cumplimiento de la mayoría de edad o desde la recuperación de la plena capacidad, los descendientes o herederos del hijo pueden ejercer o continuar la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al de dos años fijado por el apartado 2.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-01-01.

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