Artículo 23. Excepciones relativas a redes limitadas y proveedores de redes o servicios de comunicación electrónica.
Artículo 23 del Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico. · BOE-A-2012-5993
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-12-25.
Texto consolidado
1. En virtud de la letra a) del artículo 1.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electrónico el valor monetario almacenado en los instrumentos de pago exentos en virtud del artículo 4.k) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y que cumplan las condiciones del artículo 25 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
2. En virtud de la letra b) del artículo 1.3 de la Ley 21/2011, de 26 de julio, no estará sujeto a la normativa reguladora de las entidades de dinero electrónico el valor monetario utilizado en las operaciones de pago exentas en virtud del artículo 4.l) del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Asimismo, le será de aplicación el artículo 26 del Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre.
3. Las personas a las que les resulten de aplicación los apartados 1 y 2 de este artículo deberán cumplir con el deber de notificación previsto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, en la medida en que les sea de aplicación.#df-2
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito..