Artículo 23. Responsabilidad del cargador.
Artículo 23 del Real Decreto 412/2001, de 20 de abril, por el que se regulan diversos aspectos relacionados con el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. · BOE-A-2001-8796
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-05-28.
Texto consolidado
1. En todo momento se respetarán las prohibiciones, tanto de embalaje como de transporte en común de las materias, así como de las limitaciones de carga y condiciones de transporte prescritas en el RID, comprobándose por parte del cargador tales extremos antes de la salida del medio de porte de la planta cargadora.
2. En todo caso, el cargador-descargador se responsabilizará del cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en este Real Decreto y en el RID relativas a la carga y descarga del medio de porte y a las operaciones necesarias para llevarlas a cabo.