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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 23. Sanciones por infracciones muy graves en el ámbito del deporte profesional.

Artículo 23 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. · BOE-A-1993-4678

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

Texto consolidado

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Apercibimiento.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 16, cuando el incumplimiento del acuerdo no fuera superior a tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento no revistiese especial gravedad.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto.

2. Sanciones de carácter económico.

Con independencia del resto de sanciones previstas en este artículo, podrán imponerse sanciones de carácter económico por cualquiera de las infracciones enumeradas en el artículo 16 de este Real Decreto.

Las acciones económicas se adecuarán a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y a la capacidad económica del infractor, sin que puedan ser inferiores a 3.005,06 euros ni superiores a 300.506,05 euros.

3. Descenso de categoría.

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento se demorase más de tres meses, contados a partir del momento en que la prestación fuera exigible, con arreglo a lo previsto en el citado artículo.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

4. Expulsión, temporal o definitiva, de la competición profesional (art. 79.3, L. D.).

Corresponderá la imposición de esta sanción, en el supuesto previsto en el apartado b) del artículo 16 de este Real Decreto, cuando el incumplimiento revistiese especial gravedad y concurriese, además, la agravante de reincidencia.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 2 por el anexo de la Resolución de 19 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-23465

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2001-23465.

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