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Real Decreto Vigente

Artículo 22. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

Artículo 22 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. · BOE-A-1993-4678

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-02-20.

Texto consolidado

Por la comisión de las infracciones enumeradas en el artículo 15 de este Real Decreto podrán imponerse las siguientes sanciones:

1. Amonestación pública [art. 79.2, a), L. D.].

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización no exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15.

2) Inhabilitación temporal de dos meses a un año [art. 79.2, b), L. D.].

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, cuando el incumplimiento se produzca en supuestos manifiestamente muy graves, previo requerimiento formal realizado en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos correspondientes. Tendrán, en todo caso, esta consideración los incumplimientos que comporten una limitación de los derechos subjetivos de los asociados.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado b) del artículo 15.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, bien cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate, bien cuando concurriese la agravante de reincidencia.

d) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15.

e) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado e) del artículo 15, cuando concurriese la agravante de reincidencia.

3) Destitución del cargo (art. 79.2, L. D.).

Corresponderá la imposición de esta sanción en los supuestos siguientes:

a) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado a) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia, referida, en este caso, a una misma temporada.

b) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado c) del artículo 15, cuando la incorrecta utilización exceda del 1 por 100 del total del presupuesto anual del ente de que se trate y, además, se aprecie la agravante de reincidencia.

c) Por la comisión de la infracción prevista en el apartado d) del artículo 15, concurriendo la agravante de reincidencia.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-02-20.

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