Artículo 23. Consideración de candidato.
Artículo 23 del Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo. · BOE-A-1997-20262
Atención: Real Decreto 1429/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Para obtener la consideración de candidato a que se refiere el párrafo c) del artículo 21, el interesado deberá haber sido proclamado como tal, conforme a las normas electorales vigentes.
Desde que se produzca la proclamación oficial como candidato, el interesado cesará en la situación en que se encuentre, quedando obligado a comunicar su nueva condición al Director general de la Guardia Civil.
Si no resultase elegido, pasará a la situación de disponible el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la correspondiente relación de electos, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General. Si resultara elegido, pasará a la situación de disponible el día siguiente al de la terminación de su mandato.
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