Artículo 22. Tiempos mínimos de servicios efectivos.
Artículo 22 del Real Decreto 1429/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de adquisición y pérdida de la condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil y de situaciones administrativas del personal de dicho Cuerpo. · BOE-A-1997-20262
Atención: Real Decreto 1429/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El pase a situación de excedencia voluntaria por las causas a) y b) del artículo 21 exigirá, en todo caso, haber cumplido los siguientes tiempos de servicios efectivos:
a) Cinco años inmediatamente anteriores al pase a esta situación.
b) Un tiempo igual al señalado en el artículo 4.1, 3.ª, del presente Reglamento, desde la finalización de los cursos de perfeccionamiento o de Altos Estudios Militares y Profesionales que señale el Ministro del Interior.
En el supuesto de concurrencia de tiempos mínimos de servicios efectivos de permanencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.1, 3.ª, apartado e) de este Reglamento.
La permanencia en la situación de excedencia voluntaria por dichas causas no podrá ser inferior a dos años continuados, ni superior al número de años que hubiera prestado de servicios efectivos en cualesquiera de las Administraciones públicas, con un máximo de quince. Antes de transcurrir el plazo máximo señalado, el interesado deberá solicitar el cese en esta situación. Si no lo hiciere perderá su condición de militar de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil.
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