Artículo 23. Declaración de no aptitud para el ascenso.
Artículo 23 del Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. · BOE-A-2006-19916
Atención: Real Decreto 1224/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La declaración de no aptitud para el ascenso, por primera vez, es competencia del Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Una vez aprobada, se comunicará a los afectados la resolución recaída que, en todo caso, habrá de ser motivada y con expresión de los recursos correspondientes.
La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender durante el ciclo de ascensos en el sistema de ascensos por selección o, hasta que haya ascendido el último evaluado, declarado apto, en el sistema de ascensos por antigüedad y, en ambos casos, hasta que sea nuevamente evaluado.
La nueva evaluación se efectuará coincidiendo con la que se realice para el ciclo siguiente.
No tendrá consideración de nueva evaluación la revisión de la evaluación que dio lugar a la declaración de no aptitud para el ascenso que se efectúe para resolver los recursos citados en el primer párrafo de este apartado 1.
2. Si un guardia civil es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso al mismo empleo, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el ascenso con carácter definitivo.
3. Si el Ministro de Defensa no declara al afectado no apto, para el ascenso con carácter definitivo, éste ascenderá por orden de escalafón, cuando le corresponda, como si hubiera sido declarado apto.
4. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso, no volverán a ser evaluados para ello, permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no serán designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y no podrán ocupar aquellos destinos que, de acuerdo con el reglamento de provisión de destinos, sean incompatibles con la condición de haber sido declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, cesando, en su caso, en el que tuvieren, salvo que de la resolución que se adopte en el expediente al que se refiere el artículo 6 de este reglamento se derive el pase a retiro.