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Real Decreto Derogada

Artículo 22. Declaración de retenido en el empleo.

Artículo 22 del Real Decreto 1224/2006, de 27 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil. · BOE-A-2006-19916

Atención: Real Decreto 1224/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La declaración de retenido en el empleo por primera vez es competencia del Director General de la Policía y de la Guardia Civil. Una vez aprobada, se comunicará a los afectados la resolución recaída que, en todo caso, habrá de ser motivada y con expresión de los recursos correspondientes.

La declaración de retenido en el empleo por primera vez supondrá para el afectado la imposibilidad de ascender durante el ciclo de ascensos y hasta que sea nuevamente evaluado.

La nueva evaluación se efectuará coincidiendo con la que se realice para el ciclo siguiente.

No tendrá consideración de nueva evaluación la revisión de la evaluación que dio lugar a la declaración de retenido que se efectúe para resolver los recursos citados en el apartado 1.

2. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para el ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director General de la Policía y de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.

Se procederá de igual forma si un guardia civil es declarado no apto en una evaluación y retenido en otra, o viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo.

3. Si el Ministro de Defensa no declara al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo, éste ascenderá por orden de escalafón, cuando le corresponda, como si no hubiera sido retenido.

4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo en su empleo, no volverán a ser evaluados para el ascenso, permanecerán en el que tuvieran hasta su pase a la situación de reserva, no serán designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y no podrán ocupar aquellos destinos que, de acuerdo con el reglamento de provisión de destinos, sean incompatibles con la condición de haber sido retenido con carácter definitivo en su empleo, cesando, en su caso, en el que tuvieren.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-11-17.

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