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Orden Derogada 2 redacciones

Artículo 23.

Artículo 23 de la Orden de 23 de enero de 1974 por la que se reglamenta la elaboración, circulación y comercio de la sangría y de otras bebidas derivadas del vino. · BOE-A-1974-245

Atención: BOE-A-1974-245 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. En los productos que hayan de ser exportados, se podrán efectuar aquellas prácticas que se consideren indispensables para el cumplimiento de la legislación de las zonas o países de destino, para satisfacer las exigencias de sus mercados dentro de las tolerancias en ellos admitidas. Los envases y las etiquetas de estos productos, deberán adaptarse a las exigencias del país de destino, quedando exentos en tal caso del cumplimiento de cuanto se dispone en los párrafos 1.º y 2.º del artículo 20 de la presente Reglamentación. Asimismo, en las etiquetas correspondientes a las exportaciones de Claroa, además de esta denominación, podrá indicarse la de Sangría Blanca. En el caso de adaptación de etiquetas o empleo de prácticas no autorizadas para el mercado nacional, deberá figurar con caracteres bien visibles e indelebles la mención «Exportación» en español o idioma comercialmente admitido en el país de destino.

2. Para aplicar las prácticas a que se refiere este artículo deberá solicitarse de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, en escrito razonado en el que se exponga cantidad de producto a tratar, tratamiento a efectuar, lugar en que el mismo ha de efectuarse y país al que ha de exportarse. Simultáneamente presentará la petición con los mismos datos a la Delegación Regional de Comercio, que remitirá su informe a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, la cual, si éste fuera favorable, decidirá la resolución sobre la concesión o no de la autorización para efectuar la o las prácticas que se soliciten, teniendo en cuenta las instrucciones dictadas al efecto por el Ministerio de Agricultura.

3. El Ministerio de Agricultura podrá realizar las comprobaciones necesarias sobre el cumplimiento de las condiciones prescritas en la autorización, expidiendo, en su caso, los certificarlos de análisis precisos para la exportación, quedando los productos así tratados intervenidos por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura hasta el momento de su exportación.

4. Si la exportación no se realizara, los productos así tratados deberán ser o desnaturalizados bajo control de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura o intervenidos por la misma hasta que puedan ser exportados en otra ocasión.

5. Para el mejor cumplimiento de cuanto antecede, el tenedor de los productos que hayan sido sometidos a las prácticas a que se refiere este artículo deberá comunicar a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura que le autorizó, la ejecución de la exportación, y caso de que la misma no se efectuara, lugar en que se encuentra la mercancía. Asimismo el Ministerio de Comercio informará al de Agricultura la realización o no de la exportación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1975-03-09.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1975-4868.

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