Artículo 23. Otras obligaciones de los titulares y promotores.
Artículo 23 de la Orden de 11 de diciembre de 1995 por la que se establecen las disposiciones relativas a las autorizaciones de ensayos y experiencias con productos fitosanitarios. · BOE-A-1995-27261
Atención: BOE-A-1995-27261 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los titulares de las autorizaciones o acreditaciones a que se refieren los artículos 7 al 18 deberán notificar al Director general de Sanidad de la Producción Agraria todas las modificaciones que se produzcan en materias de personal, medios y procedimientos de trabajo, acompañando la notificación con una memoria justificativa de que tales modificaciones no alteran el cumplimiento de los requisitos que correspondan en cada caso.
2. Las personas físicas o jurídicas y los centros o servicios oficiales que realicen ensayos afectados por lo dispuesto en los artículos 2 al 18 de la presente Orden, deberán comunicar al órgano competente de cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial hayan de realizarse, previamente al comienzo de los mismos, la información necesaria para su control oficial, incluyendo al menos los datos contenidos en el modelo del anexo V. Cuando se trate de ensayos oficiales o para reconocimiento oficial o bajo buenas prácticas de laboratorio deberá indicarse expresamente su finalidad a efectos de su inspección.
3. Como excepción al apartado 2, los titulares de las autorizaciones a que se refieren los artículos 7 al 10 podrán optar por realizar comunicaciones periódicas, con periodicidad máxima de un año, no estando obligados a incluir la información relativa a los ensayos que hayan de realizarse en instalaciones con campos destinados expresamente a la experimentación.
4. A efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos y normas establecidas en la presente Orden, los titulares de las solicitudes y de las autorizaciones o acreditaciones a que se refieren los artículos 2 al 18 quedan obligados a facilitar a los agentes responsables el acceso a las instalaciones y parcelas de ensayos, así como a proporcionarles la información y documentación necesarias para realizar su función.
5. El promotor de un ensayo, en todos los casos en que se haya producido autorización para comercializar el producto ensayado, deberá conservar los resultados al menos mientras el producto se mantenga autorizado en algún país de la Comunidad Europea.
Más artículos de BOE-A-1995-27261
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