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Ley Vigente

Artículo 23. Inspección y control.

Artículo 23 de la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. · BOE-A-2002-22547

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-24.

Texto consolidado

1. La inspección de los establecimientos, locales e instalaciones destinados a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como el control del desarrollo de tales espectáculos y actividades serán ejercidos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, por la Administración del Principado de Asturias y los ayuntamientos.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el personal de las administraciones públicas competentes debidamente acreditado, que tendrá la condición de agente de la autoridad, podrá acceder en todo momento a los establecimientos y locales e instalaciones sujetos al ámbito de aplicación de la presente Ley, adoptando cuantas medidas sean precisas para el adecuado desarrollo de sus funciones.

El acceso se limitará a las zonas de uso y estancia pública, excluyéndose las zonas privadas, salvo autorización expresa del propietario o encargado del local.

3. El resultado de la inspección deberá consignarse en acta, que se remitirá al órgano administrativo competente a los efectos que procedan.

4. Las labores de inspección y control a que hace referencia este artículo también podrán ser realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, debiendo solicitarse, en su caso, la colaboración de éstas a través de la Delegación del Gobierno en Asturias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2002-12-24.

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