Artículo 24. Suspensión de espectáculos y clausura de locales y establecimientos.
Artículo 24 de la Ley 8/2002, de 21 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. · BOE-A-2002-22547
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-12-24.
Texto consolidado
1. Las autoridades administrativas competentes suspenderán la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en los siguientes casos:
a) Los previstos en el artículo 20 de la presente Ley, debiendo, en su caso, la autoridad que acuerde la suspensión ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
b) Las que pongan en riesgo la integridad de las personas o bienes y las que incumplan las condiciones de seguridad, sanitarias y de higiene aplicables.
2. Las autoridades competentes, previa audiencia a los interesados, procederán a la clausura y precinto de los establecimientos, locales e instalaciones que carezcan de licencia o que, aun teniéndola, presenten deficiencias que hagan peligrar la integridad de personas y bienes o la salubridad pública.
En el caso de apreciarse peligro inminente, estas medidas podrán adoptarse sin necesidad de audiencia previa.