Artículo 23. Denominación de las comunidades extremeñas.
Artículo 23 de la Ley 6/2009, de 17 de diciembre, del Estatuto de los extremeños en el exterior. · BOE-A-2010-597
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2009-12-22.
Texto consolidado
1. La denominación de las comunidades extremeñas incluirá, necesariamente, la palabra Extremadura o alguna de sus derivaciones.
2. No se admitirán denominaciones de comunidades extremeñas que puedan tentar contra la dignidad de Extremadura o del pueblo extremeño, ni las que no sean acordes con los objetivos previstos en esta Ley.
3. No podrá reconocerse una entidad como comunidad extremeña si se encuentra inscrita en el Registro Oficial de Comunidades Extremeñas alguna comunidad extremeña con idéntica denominación.