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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 23. Retribuciones de los altos cargos.

Artículo 23 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993. · BOE-A-1992-28826

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-01-13.

Texto consolidado

Uno. Las retribuciones para 1993 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Pesetas

Presidente del Gobierno.

11.273.988

Vicepresidente del Gobierno.

10.596.408

Ministro del Gobierno.

9.946.896

Secretario de Estado.

9.337.884

Dos. El régimen retributivo para 1993 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y valor mínimo de complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Subsecretario

y asimilado

Director general

y asimilado

Sueldo.

1.703.126

1.703.126

Complemento de destino.

2.346.948

1.877.544

Complemento específico (valor mínimo).

3.867.694

3.087.802

Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.uno e) de la presente Ley, y de que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, el Gobierno pueda establecer complementos específicos distintos con el fin de asegurar que su retribución total guarde la relación adecuada con la estructura orgánica y el contenido del puesto.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores Generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los Entes y Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6.1 b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos.

Cinco. Las cláusulas de revisión salarial para 1992 no serán de aplicación a las retribuciones de los Altos Cargos ni a las de los Presidentes, Vicepresidentes y Directores generales comprendidos en el número cuatro de este artículo, quedando asimismo excluidos del aumento del 1,8 por 100 previsto en la presente Ley, sin perjuicio de la acomodación reflejada en el apartado dos de este artículo.

Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto-ley 1/1993, de 8 de enero. Ref. BOE-A-1993-688

Esta modificación produce efectos económicos desde el 1 de enero de 1993, según establece la disposición final 1 del citado Real Decreto-ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1993-01-13.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1993-688.

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