Artículo 23. Extinción.
Artículo 23 de la Ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acción marítimas. · BOE-A-2010-4179
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-03-24.
Texto consolidado
1. Las licencias reguladas por la presente sección se extinguen:
a) Por el transcurso del tiempo de vigencia.
b) Por la renuncia o jubilación de su titular.
c) Por la falta de actividad durante el plazo de dos años continuados.
d) Por la retirada o la no renovación de la licencia como sanción accesoria establecida por el artículo 150.
2. La extinción de la licencia supone la baja de la persona titular como pescador o mariscador activo en el Registro de Pesca y Acuicultura de Cataluña.
3. Si la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas constata la falta de actividad sin causa justificada durante el plazo máximo establecido por el apartado 1, debe tramitar un expediente contradictorio con los efectos establecidos por el presente artículo.
4. La persona titular de la licencia debe comunicar a la dirección general competente en materia de pesca y acción marítimas la falta de actividad marisquera en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se produzca.