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Ley Vigente

Artículo 23. Obligaciones de los inspeccionados.

Artículo 23 de la Ley 1/1999, de 17 de marzo, del Estatuto de los Productores e Industriales Agroalimentarios de las Illes Balears. · BOE-A-1999-8272

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-25.

Texto consolidado

Las personas físicas y jurídicas titulares de los establecimientos susceptibles de inspección están obligadas a:

a) Consentir y facilitar las visitas de inspección.

b) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos, equipos o servicios, entre ellas las autorizaciones, permisos y licencias necesarios para el ejercicio de la actividad, permitiendo que el personal inspector compruebe directamente los datos aportados.

c) Tener a disposición de la inspección la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, tales como los contratos, las facturas, los albaranes, las guías sanitarias y demás documentos exigidos legalmente, así como aquellos que sean necesarios para determinar las responsabilidades pertinentes.

d) Facilitar la obtención de copia o reproducción de la documentación citada en los puntos anteriores.

e) Permitir que se practique la toma de muestras o que se efectúe cualquier tipo de control o ensayo sobre los productos y bienes en cualquier fase de producción, elaboración, envasado, transporte, almacenamiento o comercialización.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-25.

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