Artículo 226. Deslinde.
Artículo 226 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. Los entes locales tienen la facultad de promover y de ejecutar el deslinde entre los bienes que les pertenecen y los de los particulares, si los límites son imprecisos o se aprecian indicios de usucapión.
2. El procedimiento para el deslinde tiene que ajustarse a lo que dispone la legislación del patrimonio del Estado.
3. Corresponden al secretario o secretaria general y al interventor o interventora de la corporación las funciones relativas a la calificación de la validez y la eficacia de los títulos presentados por los interesados y a la determinación del presupuesto de gastos del deslinde.
4. Si el procedimiento es iniciado de oficio por la misma corporación, corresponde al pleno adoptar el acuerdo. La resolución del expediente corresponde también al pleno.
5. El deslinde de los montes públicos que pertenecen a los entes locales se rige por lo que establece la legislación específica sobre esta materia.