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Real Decreto Derogada

Artículo 22. Medidas que deben aplicarse a las explotaciones situadas en la zona de protección.

Artículo 22 del Real Decreto 2179/2004, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la fiebre aftosa. · BOE-A-2004-19488

Atención: Real Decreto 2179/2004 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Las autoridades competentes velarán por que en la zona de protección se apliquen sin demora, al menos, las siguientes medidas:

a) Deberá elaborarse cuanto antes, y tenerse actualizado, el registro de todas las explotaciones que tengan animales de especies sensibles y el recuento de todos los animales presentes en estas explotaciones.

b) Todas las explotaciones con animales de especies sensibles serán objeto de inspecciones veterinarias periódicas, realizadas de forma que se evite la propagación del virus de la fiebre aftosa que pueda estar presente en las explotaciones; se inspeccionará, en particular, la documentación pertinente, concretamente los registros mencionados en el párrafo a), así como las medidas que se hayan aplicado para evitar la introducción o la salida del virus de la fiebre aftosa; podrán asimismo realizarse inspecciones clínicas según se define en el apartado 1 del anexo III o tomarse muestras de los animales de especies sensibles de conformidad con el apartado 2.1.1.1 del anexo III.

c) Los animales de especies sensibles no podrán salir de la explotación en que se mantengan.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.c), los animales de especies sensibles podrán transportarse directamente bajo supervisión oficial para ser sacrificados de urgencia a un matadero situado dentro de la misma zona de protección o, si dicha zona carece de matadero, a un matadero que se halle fuera de la zona designado por la autoridad competente, en medios de transporte limpiados y desinfectados bajo supervisión oficial tras cada operación de transporte.

El citado movimiento sólo será autorizado si la autoridad competente, a tenor de un examen clínico realizado, de conformidad con el apartado 1 del anexo III, por el veterinario oficial en todos los animales de especies sensibles presentes en la explotación, y tras evaluar las circunstancias epizootiológicas, entiende que no hay motivos para sospechar la presencia de animales infectados o contaminados en la explotación. La carne de estos animales se someterá a las medidas dispuestas en el artículo 25.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2004-11-18.

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