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Real Decreto Vigente

Artículo 22. Responsabilidad de los operadores postales por extravío, destrucción o deterioro de los envíos postales.

Artículo 22 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. · BOE-A-1999-24919

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2000-01-01.

Texto consolidado

1. Los operadores postales están obligados a indemnizar, salvo causa de fuerza mayor o por razones imputables a los servicios aduaneros, por extravío, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados que se les confíen para su circulación.

Tendrán derecho a la indemnización el remitente del envío o, en su defecto o a petición de éste, el destinatario.

2. Salvo causa de fuerza mayor, en caso de extravío de un envío con valor declarado, abonado como tal, los operadores postales están obligados a pagar al remitente o, a petición de éste, al destinatario una indemnización equivalente, al menos, a la cantidad declarada, sin perjuicio de otras indemnizaciones.

En caso de destrucción total o parcial del contenido, la indemnización será equivalente, al menos, a la cantidad declarada en el primer caso y al valor del contenido desaparecido en el segundo, sin que pueda, en ningún caso, superarse la cantidad establecida para la desaparición total.

Reembolsado el importe de los valores declarados no entregados a sus destinatarios, los operadores postales se subrogarán en todos los derechos del propietario, quien estará obligado a darles cuenta de la naturaleza de los valores, así como de las circunstancias que puedan facilitar el ejercicio de sus derechos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2000-01-01.

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