Artículo 22. Actuaciones arbitrales.
Artículo 22 del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad. · BOE-A-2006-21819
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-12-14.
Texto consolidado
1. Una vez constituido, el colegio arbitral remitirá al reclamado la documentación presentada por el reclamante y señalará un plazo máximo de quince días para que presente las alegaciones, aporte la documentación y proponga las pruebas que considere convenientes.
2. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, y remitida al reclamante una copia del escrito presentado por el reclamado, el colegio arbitral convocará, si se estima necesario, a una audiencia presencial o, en otro caso, concederá un plazo que no excederá de quince días a ambas partes para formular alegaciones.
Si las partes no hubieran propuesto prueba alguna, se les requerirá en ese momento para que lo hagan.
3. En el caso de que el colegio arbitral no hubiera acordado una audiencia presencial y fuera necesaria una segunda fase de alegaciones, podrá acordarse que éstas se realicen en un plazo no superior a siete días.
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