Artículo 22. De los Representantes Nacionales de las Secciones Colegiales.
Artículo 22 del Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos. · BOE-A-1980-10861
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1980-05-29.
Texto consolidado
Son miembros del Consejo y ostentarán la representación de la sección a nivel nacional. Entenderán cada uno en su materia específica, y para ello se organizarán y relacionarán con los representantes de las respectivas Secciones de los Colegios de Médicos de españa.
Existirá un representante de cada una de las siguientes Secciones:
a) De Médicos Titulares.
b) De Medicina Rural.
c) De Médicos de Hospitales.
d) De Medicina Extrahospitalaria de la Seguridad Social.
e) De Médicos de Asistencia Colectiva.
f) De Médicos de Ejercicio Libre.
g) De Médicos Graduados en los cinco últimos años y/o en formación.
h) De Médicos Jubilados.
Y los que se consideren necesarios según acuerdo de la Asamblea.
Los representantes de las Secciones formarán parte necesariamente de cuantas Comisiones negociadoras constituidas por el Consejo General se puedan establecer para tratar problemas del ámbito de la Sección.