El Vínculo El Vínculo.
Orden Vigente

Artículo 22. Obligaciones relativas al servicio de capacidad.

Artículo 22 de la Orden TED/966/2026, de 15 de septiembre, por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema eléctrico peninsular español. · BOE-A-2026-19329

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-09-18.

Texto consolidado

1. Los proveedores del servicio de capacidad deberán cumplir con las obligaciones que se establecen en esta orden.

2. En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en los apartados a) y b) del artículo 2.1, los sujetos del sistema eléctrico titulares de las instalaciones tendrán que garantizar su disponibilidad, durante el periodo de prestación del servicio de capacidad, en las horas de estrés del sistema del sistema eléctrico peninsular que se definan. En particular, deberán mantener en el conjunto de las horas de estrés, a lo largo del período de entrega, un nivel de disponibilidad que dependerá de la potencia firme adjudicada, de acuerdo con lo que se establezca en el procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad.

En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en el apartado c) del artículo 2.1, los sujetos del sistema eléctrico titulares de las instalaciones tendrán que garantizar su disponibilidad, durante el periodo de prestación del servicio de capacidad, en las horas de estrés del sistema eléctrico peninsular que se definan.

En el caso de las agregaciones de los sujetos definidos en el artículo 2.1.e), estas deberán garantizar su disponibilidad en las condiciones que se detallen el procedimiento de operación del mercado de capacidad, además de cumplir con lo dispuesto en esta orden.

3. En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en los apartados c) y d) del artículo 2.1, estas tendrán que atender la solicitud de activación realizada por el operador del sistema, durante el periodo de prestación del servicio, y por una cantidad de potencia que podrá ser, como máximo, igual a la potencia firme adjudicada en las subastas de capacidad, en las horas de estrés del sistema eléctrico peninsular que se hayan definido. Los criterios que harán desencadenar la activación del servicio para estos proveedores del servicio de capacidad, el intercambio de información en tiempo real con el operador del sistema, así como cualquier otro aspecto que se requiera, se definirán en el procedimiento de operación del servicio de capacidad. Asimismo, la activación del servicio podrá ser realizada por el operador del sistema mediante el establecimiento de turnos rotatorios entre los proveedores del servicio de capacidad asociados a instalaciones de demanda.

En todo caso, el operador del sistema comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia las condiciones particulares de operación que han requerido la activación de este servicio durante el mes anterior y la información sobre el cumplimiento de la activación del servicio, así como el resto de información relevante en relación con el seguimiento de dicho servicio de capacidad.

4. Las horas de estrés del sistema serán fijadas por parte del operador del sistema, y no podrán suponer más de un 10 % de las horas de un año natural. En todo caso serán conocidas por los proveedores del servicio de capacidad antes del inicio de cada año perteneciente al periodo de prestación del servicio.

5. En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en los apartados a) y b) del artículo 2.1, los sujetos del sistema eléctrico titulares de dichas instalaciones en ningún caso podrán participar en el servicio de capacidad por una potencia firme superior a la capacidad de acceso de dicha instalación.

6. En el caso de instalaciones a que se hacen referencia en el apartado c) del artículo 2.1, los sujetos del sistema eléctrico titulares de dichas instalaciones en ningún caso podrán participar en el servicio de capacidad por una potencia firme superior a la menor potencia contratada por dicha instalación.

7. En el caso de los sujetos a los que se hacen referencia en el apartado d) y e) del artículo 2.1:

a) En el caso de los sujetos a los que se hacen referencia en el apartado d), en ningún caso podrán participar en el servicio de capacidad por una potencia firme superior a la menor potencia contratada por el conjunto de instalaciones.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los sujetos definidos en los artículos 2.1.d) y 2.1.e) que hayan resultado adjudicatarios en una subasta de capacidad principal y se encuentren habilitados para la prestación del servicio de capacidad, habrán de identificar las instalaciones que integren las respectivas agregaciones, no pudiendo contener ninguna instalación que preste el servicio a título individual para un mismo periodo de prestación o parcialmente coincidente. Esta información deberá ser remitida al operador del sistema por los medios, formatos y plazos que este disponga a tal efecto.

La fecha límite para detallar las instalaciones que participarán en la prestación del servicio de capacidad en cada año del periodo de prestación será doce meses antes del inicio del correspondiente periodo.

El incumplimiento del envío de la citada información por los medios, formato o plazos indicados por el operador del sistema comportará la consideración del sujeto como no disponible para la prestación del servicio de capacidad durante los años en cuestión, con los efectos que de ello se deriven, así como que la firmeza adjudicada al mismo para dichos años sea nuevamente ofertada en las subastas de ajuste correspondientes.

8. En el caso de instalaciones hibridadas, en función de la configuración de los módulos hibridados y del tipo de obligación concreta relativa al servicio de capacidad, podrá requerirse la necesidad de contar con equipos de medida dedicados para cada uno de los módulos hibridados. El procedimiento de operación de aplicación al servicio de capacidad concretará para cada configuración de los módulos hibridados, la necesidad o no de contar con dichos equipos de medida dedicados.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-09-18.

Más artículos de Orden TED/966/2026

En El Vínculo puedes leer Orden TED/966/2026 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.