Artículo 22. Depósito de valores. Entidades depositarias y administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta.
Artículo 22 de la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización. · BOE-A-2001-10570
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-01.
Texto consolidado
1. Los no residentes que suscriban o adquieran valores negociables en el mercado español, por cuenta propia o de terceros, deberán mantener sus cuentas de valores o depósitos de títulos en una de las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, o del órgano de compensación y liquidación de valores del mercado correspondiente, en los que estos estén registrados.
2. Podrán actuar como depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta las entidades recogidas en el artículo 37 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
3. Las entidades españolas o extranjeras autorizadas en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea que se propongan actuar en España como entidades depositarias o administradoras de valores representados mediante anotaciones en cuenta, adquiridos por no residentes en el mercado español, deberán notificarlo a la Dirección General de Comercio e Inversiones antes de comenzar a ejercer dicha actividad, según el modelo de escrito que se establezca en la correspondiente Resolución.
4. En los casos en que una «entidad registrada» realice las funciones de liquidación de la inversión, a efectos de acreditar la no residencia del titular de la inversión, bastará que el pago de la inversión o desinversión se realice con adeudo o abono a una cuenta de no residente abierta a nombre del inversor en oficina de la misma «entidad registrada». Dicha circunstancia se comunicará por la «entidad registrada» a la entidad depositaria, salvo que sea la propia «entidad registrada» quien realice esta función.
En los casos en que la «entidad registrada» no realice las funciones de liquidación de la inversión en el correspondiente mercado, deberá hacer constar en la correspondiente orden de abono o adeudo que remita al intermediario que realice tal función, la condición de no residente del titular de la cuenta adeudada o abonada. Tal circunstancia deberá a su vez comunicarse por dicho intermediario a la entidad depositaria.
5. En el caso de constitución de depósitos o cuentas de valores de no residentes por transmisiones cuyo pago no se efectúe a través de cuenta de no residente a nombre del titular del depósito o cuenta de valores abierta en oficina de «entidad registrada», la entidad depositaria vendrá obligada a exigir del titular la acreditación de su no residencia.
6. Cuando los titulares no residentes de depósitos o cuentas de valores traspasen estos de una entidad a otra, la entidad receptora comprobará que se trata de un depósito o cuenta de valores de no residente.
7. Lo establecido en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo que los reglamentos de los mercados secundarios de valores prevean respecto de los enlaces entre depositarios centrales y sistemas de compensación y liquidación de valores con sede en la Unión Europea, al amparo de lo establecido en el artículo 57.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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