Artículo 21. Objeto.
Artículo 21 de la Orden de 28 de mayo de 2001, por la que se establecen los procedimientos aplicables para las declaraciones de inversiones exteriores y su liquidación, así como los procedimientos para la presentación de memorias anuales y de expedientes de autorización. · BOE-A-2001-10570
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2001-07-01.
Texto consolidado
1. Son objeto de regulación en el presente capítulo, los procedimientos de declaración de inversión y su liquidación relativos a las siguientes operaciones de inversión:
a) Inversiones en acciones de sociedades españolas cuyo capital esté total o parcialmente admitido a cotización en mercados de valores españoles o extranjeros, así como derechos de suscripción u otros análogos que por su naturaleza den derecho a participación en el capital de las citadas sociedades, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.
b) Inversiones en valores negociables representativos de empréstitos emitidos por residentes, tales como bonos y obligaciones convertibles o no en acciones, pagarés y cualesquiera otros análogos, cualquiera que sea el lugar de emisión y adquisición.
c) Inversiones en fondos de inversión colectiva debidamente constituidos según la legislación española, por residentes, e inscritos en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Se someterá al procedimiento de declaración previsto en el presente capítulo, la suscripción de acciones y valores equiparables a acciones de sociedades españolas cuyo capital no esté admitido a cotización en aquellos casos en que se haya previsto la cotización de las referidas acciones y valores mediante el correspondiente folleto de emisión debidamente verificado y registrado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. El concepto de valor negociable a que se refiere la letra b) del apartado 1 del presente artículo se entenderá en los términos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y demás normas que la desarrollan, caracterizándose por su negociabilidad en términos de un mercado secundario organizado y su agrupación en emisiones.
No tendrá la consideración de inversión extranjera en valores negociables la adquisición de valores librados singularmente, cuya adquisición intrínsecamente adopta la forma de préstamo financiero, o en cuya emisión no concurran las circunstancias propias de los valores negociables definidos en el artículo 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
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