Artículo 22. Supuestos particulares de responsabilidad por daños a especies amenazadas.
Artículo 22 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-04-15.
Texto consolidado
1. Los titulares cinegéticos o en su caso, de sus aprovechamientos, sean personas físicas o jurídicas, serán responsables de las infracciones previstas en esta ley, aun a título de imprudencia, descuido o simple negligencia y, en particular, la persona que directamente realice la actividad infractora o la que ordene dicha actividad cuando el ejecutor tenga con aquella una relación contractual o de hecho, siempre que se demuestre su dependencia del ordenante.
2. Corresponde a los titulares del aprovechamiento cinegético, establecer las medidas necesarias para evitar la colocación y existencia no autorizada en sus terrenos de cebos envenenados en circunstancias susceptibles de dañar a la fauna silvestre.
3. La responsabilidad en cacerías para garantizar que durante el desarrollo de las mismas no resulte dañado o muerto ningún ejemplar de especie amenazada, corresponderá conforme a lo establecido el artículo 24 de la Ley de Caza.
4. Si un ejemplar perteneciente a una especie amenazada fuera accidentalmente capturado vivo en algún dispositivo autorizado para el control de otra especie, debe liberarse inmediatamente, con el mínimo daño posible y en el mismo lugar donde fue capturado. Si una mala condición física del animal impidiera su correcta liberación al medio natural o si se encontrase muerto, se dará inmediata cuenta de ello a la Consejería para que ésta acuerde el destino que proceda. Estos dispositivos deben ser obligatoriamente inspeccionados al menos una vez al día.
Será responsable del cumplimiento de lo previsto en este apartado el titular de la respectiva autorización.
5. Los ejemplares de especies amenazadas que pudieran ser accidentalmente pescados deberán ser devueltos al medio acuático de forma inmediata, con el mínimo daño y sin manipulación adicional por el pescador.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por la disposición final 3.3 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2015-6877.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2018-6000.