Artículo 22. Requisitos mínimos de los centros recreativos turísticos.
Artículo 22 de la Ley 8/1999, de 26 de mayo, de Ordenación del Turismo de Castilla-La Mancha. · BOE-A-1999-16377
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-09-26.
Texto consolidado
Por tratarse de proyectos de gran repercusión social, laboral, medioambiental y de gran envergadura económica se hace conveniente establecer medidas de cautela que garanticen su viabilidad y eviten un uso indebido de las iniciativas cuando no se oriente estrictamente a conseguir su implantación. A tal fin, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos exigibles en cuanto a:
a) Inversión inicial.
b) Inversión correspondiente al Parque temático de atracciones.
c) Superficie del Parque temático de atracciones.
d) Número de atracciones.
e) Puestos de trabajo que crean.
f) Superficie del área deportiva y de espacios libres.
g) Zona para usos hoteleros, residenciales y sus servicios.
h) Edificabilidad máxima para usos residenciales.
i) Cualesquiera otras medidas de cautela que se estimen oportunas a fin de garantizar la viabilidad e implantación del proyecto.#a7
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 3/2017, de 1 de septiembre, en materia de gestión y organización de la Administración y otras medidas administrativas..