Artículo 22. Depósito forzoso.
Artículo 22 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-18.
Texto consolidado
1. Cuando por deficiencias de instalación, incumplimiento de la normativa vigente o por circunstancias excepcionales de cualquier orden se pusieran en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos de un museo o colección, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, previa audiencia de quien sea titular del museo o colección, podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro u otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron esa decisión.
2. En caso de cierre, disolución o clausura de un museo o colección, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura podrá disponer, previo acuerdo con su titular, y previa audiencia de las personas que pudieran estar interesadas, que sus fondos sean depositados en otro u otros museos cuya naturaleza sea acorde con los bienes a depositar, teniendo en cuenta la proximidad geográfica. Los fondos depositados se reintegrarán al museo o colección de origen cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la decisión y el acuerdo.