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Ley Vigente

Artículo 22. Retribuciones de los altos cargos.

Artículo 22 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998. · BOE-A-1997-28052

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

Texto consolidado

Uno. Las retribuciones para 1998 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

Pesetas

Presidente del Gobierno

12.330.612

Vicepresidente del Gobierno

11.589.528

Ministro del Gobierno

10.879.140

Dos. El régimen retributivo para 1998 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

Secretarios de Estado y asimilados

Pesetas

Subsecretario y asimilados

Pesetas

Director general y asimilados

Pesetas

Sueldo

1.862.760

1.862.760

1.862.760

Complemento de destino

3.208.656

2.566.920

2.053.524

Complemento específico

4.831.176

4.230.192

3.377.208

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.uno.E) de la presente Ley.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria serán autorizadas, durante el ejercicio de 1998, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentren adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 20 de esta Ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-01-01.

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