El Vínculo El Vínculo.
Ley Vigente

Artículo 22.

Artículo 22 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima. · BOE-A-2011-20039

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-21.

Texto consolidado

1. Se prohíbe la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo reglamentariamente la pesca profesional y en aquellas zonas debidamente delimitadas por la autoridad competente para la práctica del baño o de cualquier otro deporte acuático, en los puertos durante la maniobra de entrada o salida de embarcaciones, en los canales de navegación durante el tránsito de buques, y en las zonas de reserva biológica, zonas vedadas, arrecifes artificiales o zonas de especial protección cuando lo determinen sus normas reguladoras.

2. Cuando, desarrollando labores legales de pesca, coincidan en el mismo lugar y al mismo tiempo embarcaciones profesionales de pesca y de recreo, aquéllas tendrán total preferencia, no debiendo entorpecer ni dificultar en medida alguna las embarcaciones de recreo dichas labores profesionales, quedando prohibida en ese lugar y momento la pesca recreativa. A estos efectos, los profesionales deberán estar suficientemente identificados, tanto en cuanto a la embarcación en sí como en cuanto a artes, boyas y cualquier otro tipo de balizamiento, de acuerdo con las normas vigentes.

3. Se establecerá reglamentariamente la distancia mínima para ejercer la pesca recreativa en las zonas del litoral donde se esté ejerciendo la pesca profesional, baño o cualquier otro deporte acuático.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1998-04-21.

Más artículos de Ley 6/1998

En El Vínculo puedes leer Ley 6/1998 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.