Artículo 22. Detención, aislamiento y observación de animales indocumentados.
Artículo 22 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León. · BOE-A-1994-14039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-06-16.
Texto consolidado
1. Los animales trasladados sin la correspondiente documentación serán retenidos y, en su caso, aislados como sospechosos de padecer enfermedad infectocontagiosa o parasitaria, en los términos expuestos en esta Ley, pudiendo reanudar el trayecto una vez sea expedida la correspondiente documentación.
En caso necesario, los Ayuntamientos fijarán lugares para la estancia de los animales.
2. Los gastos ocasionados por este proceso de aislamiento y observación correarán por cuenta del dueño de los animales o del responsable de los mismos en el momento de su detención.