Artículo 22. Casinos de juego.
Artículo 22 de la Ley 5/2021, de 23 de julio, del Régimen Administrativo y Fiscal del Juego en Castilla-La Mancha. · BOE-A-2021-18039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-01-30.
Texto consolidado
1. Se entiende por casinos de juego los locales que, reuniendo los requisitos exigidos normativamente, puedan ser autorizados para la práctica de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Castilla-La Mancha, la instalación de máquinas de juego, y en particular, de todos o algunos de los considerados como juegos exclusivos.
2. Se consideran juegos exclusivos de casino, además de aquellos que puedan autorizarse reglamentariamente, los siguientes:
a) Ruleta francesa.
b) Ruleta de la fortuna.
c) Bola o «boule».
d) Treinta y cuarenta.
e) Punto y banca.
f) Ferrocarril, «baccarrá» o «chemin de fer».
g) «Baccarrá» a dos paños.
h) Dados o «craps».
i) «Sic bo».
j) «Pai gow».
k) Monte o banca.
l) «Keno».
3. Se determinarán reglamentariamente el aforo, los requisitos de superficie y régimen de funcionamiento, los servicios obligatorios y complementarios.
Los servicios complementarios podrán prestarse por persona o empresa distinta de la titular del casino, si bien deberán localizarse en el mismo inmueble, conjunto arquitectónico o complejo en el que se ubique aquel.