Artículo 22. Atención sanitaria a personas intersexuales.
Artículo 22 de la Ley 2/2022, de 23 de febrero, de igualdad, reconocimiento a la identidad y expresión de género y derechos de las personas trans y sus familiares en la Comunidad Autónoma de La Rioja. · BOE-A-2022-3601
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2022-02-25.
Texto consolidado
1. El sistema sanitario público riojano velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos atendiendo únicamente a criterios quirúrgicos y en un momento en el que se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida.
Todo ello con la salvedad de los criterios médicos basados en la protección de la salud de la persona recién nacida y con la autorización legal.
2. Se procurará conservar las gónadas con el fin de preservar un futuro aporte hormonal no inducido, incluyendo en los controles los marcadores tumorales. Se limitarán las exploraciones genitales a lo estrictamente necesario y siempre por criterios de salud.
3. No se realizarán pruebas de hormonación inducida con fines experimentales ni de otro tipo hasta que la propia persona o de las personas progenitoras o de quien ejerce la representación legal así lo requieran en función de la identidad y expresión de género sentida.
4. Se formará al personal sanitario haciendo especial hincapié en la corrección de trato. Se preservará la intimidad de las personas intersexuales en su historial, de manera que no todo el personal sanitario que se introduzca en su historial pueda ver su condición, salvo cuando sea estrictamente necesario.
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