Artículo 22. Establecimientos acuícolas.
Artículo 22 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias. · BOE-A-2003-13619
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-07-23.
Texto consolidado
1. Se entiende por establecimiento acuícola el conjunto de instalaciones en el que se desarrollen actividades de explotación, investigación o experimentación de cultivos acuícolas.
2. Tendrán la consideración de establecimiento acuícola aquellos que se determinen por el Gobierno de Canarias en el Plan Regional de Ordenación de la Acuicultura, y en todo caso los siguientes:
a) Jaula marina: Artefacto flotante en el mar, a medias aguas o de fondo, en el que por medio de red, rejilla o cualquier otro sistema similar se desarrolla un cultivo de especies marinas, en cualquiera de sus fases de preengorde y engorde.
b) Piscifactoría: Instalación fija situada en la zona marítimo-terrestre o terrestre en la que se desarrolla un cultivo acuícola en cualquiera de sus fases.
c) Vivero: artefacto flotante, a medias aguas, de fondo o de armazón fijo de fondo, en el que se efectúa el cultivo de cualquier especie marina por medio de cuerdas, cajas o similares, sujetas a dicho artefacto.
d) Criadero: Instalación en la que, por medios técnicos y científicos, se obtiene la reproducción de cualquier especie y se favorece su desarrollo en el inicio del ciclo vital.
e) Centros de investigación: Instalaciones destinadas al desarrollo de la investigación en materia de acuicultura.