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Ley Vigente

Artículo 22. Funciones.

Artículo 22 de la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria. · BOE-A-1990-20304

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-08-19.

Texto consolidado

1. De acuerdo con los criterios generales establecidos por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, las Regiones Sanitarias deberán desarrollar, dentro de su específico ámbito territorial de actuación, las siguientes funciones propias:

a) La distribución de los recursos económicos afectos a la financiación de los servicios y prestaciones que configuran el sistema sanitario público y de cobertura pública.

b) La gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios integrados en el Servicio Catalán de la Salud, y de los servicios administrativos que conforman su estructura.

c) La gestión y ejecución de las actuaciones y programas institucionales en materia de promoción y protección de la salud, prevención de la enfermedad, asistencia sanitaria y sociosanitaria, y rehabilitación, de acuerdo con el Plan de Salud de la Región.

d) La gestión de los servicios y prestaciones del sistema sanitario público de Cataluña.

e) La gestión de los acuerdos, convenios y conciertos suscritos para la prestación de los servicios.

f) El control de la aplicación de las directrices generales y los criterios de actuación a que se refiere el artículo 7.º, apartado 1, epígrafe f).

2. Para el ejercicio de las funciones a que se refieren los epígrafes b), c) y d) del apartado anterior, se podrá utilizar cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 7.º, apartado 2, de la presente Ley.

3. Además de las funciones propias que se les encomiendan, las Regiones Sanitarias deberán desarrollar las funciones en materia de ordenación, planificación, programación y evaluación sanitarias, sociosanitarias y de salud pública, y de establecimiento y actualización de acuerdos, convenios y conciertos para la prestación de los servicios que, en relación a su respectivo ámbito territorial, les sean delegadas específicamente por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud.

4. Las actividades que lleven a cabo las Regiones Sanitarias al amparo de lo previsto en los apartados anteriores deberán ser debidamente coordinadas por el Consejo de Dirección del Servicio Catalán de la Salud, que tendrá que adoptar en cada momento las medidas que considere más oportunas a dicho efecto, en el ámbito de sus propias competencias.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-08-19.

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